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Tema 4º: El Ayuntamiento: Composición (órganos
necesarios y órganos complementarios). Competencias. Formas
de gestión de los servicios públicos locales. El alcalde.
Los tenientes de alcalde. La Junta de Gobierno Local. El
Pleno. El régimen especial de Concejo Abierto. Los
Municipios de Gran Población.
Composición (órganos necesarios y órganos
complementarios).
Toda persona jurídica constituye una abstracción que, para
actuar y manifestarse frente a terceros, ha de hacerlo a
través de personas físicas. Aparece así el concepto de
órgano, entendido como la institución en virtud de la cual
los actos de una o varias personas físicas, legítimamente
investidas para ello, se imputan a una persona jurídica.
La Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local mantiene
dos sistemas de organización municipal tradicionalmente
admitidos en nuestro Derecho. Se trata del Ayuntamiento,
que sigue configurándose como normal, y el régimen de
Concejo Abierto, de carácter excepcional, limitado a
determinados Municipios.
Centrándonos en el primero de los sistemas, que denominamos
normal, el artículo 140 de la Constitución dispone que el
gobierno y la administración de los Municipios corresponde a
sus respectivos Ayuntamientos integrados por el alcalde y
los concejales.
El Ayuntamiento es, pues, el órgano representativo municipal
por excelencia en su doble aspecto: Por un lado ostenta la
representación de la persona jurídico pública que es el
Municipio, y por otro, sus miembros son los representantes
de los vecinos, democráticamente elegidos como tales a
través de la técnica del libre sufragio universal.
De las diversas técnicas posibles que ofrece la Constitución
(a) elección directa del alcalde que nombra a los
concejales, b) elección sólo de concejales que, a su vez,
eligen al alcalde, c) elección directa tanto del alcalde
como de los concejales), la Constitución, en su artículo 140
sólo garantiza que los concejales serán elegidos por los
vecinos del Municipio mediante sufragio universal, igual,
libre, directo y secreto, mientras que respecto al alcalde
confía a la Ley ordinaria la determinación de si ha de ser
elegido por los vecinos o por los concejales. En la
actualidad, la elección directa sólo es de los concejales, y
el voto a ellos destinado sirve para seleccionar, a través
de elecciones de segundo grado, al alcalde.
Cada término municipal constituye una circunscripción en la
que se eligen el número de concejales que resulte de la
aplicación de la siguiente escala:
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RESIDENTES: |
CONCEJALES: |
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Hasta 250 |
5 |
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De 251 a 1.000 |
7 |
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De 1.001 a 2.000 |
9 |
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De 2.001 a 5.000 |
11 |
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De 5.001 a 10.000 |
13 |
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De 10.001 a 20.000 |
17 |
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De 20.001 a 50.000 |
21 |
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De 50.001 a 100.000 |
23 |
De 100.001 en adelante, un concejal más por cada 100.000
residentes o fracción añadiéndose uno más cuando el
resultado sea un número par
En ese sentido cabe indicar que el Ayuntamiento está
integrado por una serie de órganos tanto unipersonales
(integrados por una sola persona física) como colegiados
(integrados por varias personas físicas).
De estos órganos unos deben existir en todos los
Ayuntamientos, son los llamados órganos necesarios, mientras
que otros, los órganos complementarios, sólo existirán en
Ayuntamientos que así lo hayan previsto en su reglamento
orgánico o lo haya dispuesto la respectiva Comunidad
Autónoma mediante Ley o, en su defecto, los establecidos en
el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen
Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto
2.568/1.986, de 28 de noviembre.
Son órganos necesarios de los Ayuntamientos, de
acuerdo con la Ley Reguladora de las Bases del Régimen
Local, los siguientes:
a)
El alcalde que existirá en todos los Municipios.
b)
Los tenientes de alcalde que existirán en todos los
Municipios.
c)
El Pleno que también existirá en todos los
Municipios.
d)
La Junta de Gobierno Local existirá en todos los
Municipios con población superior a 5.000 habitantes.
También podrá existir en los de menos habitantes si así lo
dispone su reglamento orgánico o lo acuerda el Pleno
correspondiente.
e)
Los órganos que tengan por objeto el estudio, informe
o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la
decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión
del alcalde, la Junta de Gobierno Local y los concejales que
ostenten delegaciones, existirán en los Municipios de más de
5.000 habitantes. Se trata de las denominadas Comisiones
informativas y de seguimiento. También podrán existir en los
de menos habitantes de los aludidos cuando así lo disponga
su reglamento orgánico o lo acuerde el Pleno.
f)
La Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones
existirá en los Municipios de Gran Población. También podrán
existir en los demás Municipios cuando así lo disponga su
reglamento orgánico o lo acuerde el Pleno.
g)
La Comisión Especial de Cuentas que existirá en todos
los Municipios.
Fuera de lo estudiado hasta ahora, la Ley Reguladora de las
Bases del Régimen Local no impone a los Municipios ningún
otro órgano, sino que los propios Municipios, en los
reglamentos orgánicos, podrán establecer y regular otros
órganos complementarios, de conformidad con lo previsto en
la propia Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local y en
las Leyes de las Comunidades Autónomas. Entre tales posibles
órganos complementarios, cabe citar, los órganos
territoriales de gestión desconcentrada previstos en el
artículo 24 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen
Local.
Cabe la posibilidad, sin embargo, de que los Ayuntamientos
no hagan uso de esta posibilidad de aprobar su reglamento
orgánico, en cuyo supuesto habrán de dotarse de los que haya
establecido, en su caso, la legislación autonómica.
Competencias.
La Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local diferencia
entre competencias propias, competencias delegadas y
competencias complementarias de los Municipios.
A) Competencias propias:
Son competencias propias de los Municipios:
a)
Seguridad en lugares públicos.
b)
Ordenación del tráfico de vehículos y personas en las
vías urbanas.
c)
Protección civil, prevención y extinción de
incendios.
d)
Ordenación, gestión, ejecución y disciplina
urbanística; promoción y gestión de viviendas; parques y
jardines, pavimentación de vías públicas urbanas y
conservación de caminos y vías rurales.
e)
Patrimonio histórico-artístico.
f)
Protección del medio ambiente.
g)
Abastos, mataderos, ferias, mercados y defensa de
usuarios y consumidores.
h)
Protección de la salubridad pública.
i)
Participación en la gestión de la atención primaria
de la salud.
j)
Cementerios y servicios funerarios.
k)
Prestación de los servicios sociales y de promoción y
reinserción social.
l)
Suministro de agua y alumbrado público; servicios de
limpieza viaria, de recogida y tratamiento de residuos,
alcantarillado y tratamiento de aguas residuales.
m)
Transporte público de viajeros.
n)
Actividades o instalaciones culturales y deportivas;
ocupación del tiempo libre; turismo.
o)
Participar en la programación de la enseñanza y
cooperar con la Administración educativa en la creación,
construcción y sostenimiento de los centros docentes
públicos, intervenir en sus órganos de gestión y participar
en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad
obligatoria.
Los Municipios por sí o asociados deberán prestar, en todo
caso, los servicios siguientes:
a)
En todos los Municipios: alumbrado público,
cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria,
abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado,
acceso a los núcleos de población, pavimentación de las vías
públicas y control de alimentos y bebidas.
b)
En los Municipios con población superior a 5.000
habitantes-equivalentes, además: parque público, biblioteca
pública, mercado y tratamiento de residuos.
c)
En los municipios con población superior a 20.000
habitantes-equivalentes, además: protección civil,
prestación de servicios sociales, prevención y extinción de
incendios e instalaciones deportivas de uso público.
d)
En los Municipios con población superior a 50.000
habitantes-equivalentes, además: transporte colectivo urbano
de viajeros y protección del medio ambiente.
Los Municipios podrán solicitar de la Comunidad Autónoma la
dispensa en la obligación de prestar los servicios mínimos
que les correspondan cuando, por sus características
peculiares, resulte de imposible o muy difícil cumplimiento
el establecimiento y prestación de dichos servicios por el
propio Ayuntamiento.
B) Competencias delegadas:
Además, el Estado, la respectiva Comunidad Autónoma o la
Provincia, podrán delegar en los Municipios el ejercicio de
competencias en materias que afecten a sus intereses
propios, siempre que con ello se mejore la eficacia de la
gestión pública y se alcance una mayor participación
ciudadana, previa aceptación del Municipio correspondiente.
C) Competencias complementarias:
Los Municipios pueden realizar
actividades complementarias de las propias de otras
Administraciones públicas y, en particular, las relativas a
la educación la cultura, la promoción de la mujer, la
vivienda, la sanidad y la protección del medio ambiente.
Por tanto, todo lo que no esté acotado a favor de otras
Administraciones públicas puede ser de competencia
municipal.
Formas de gestión de los servicios públicos locales.
De acuerdo con la Ley Reguladora de las Bases del Régimen
Local son servicios públicos locales los que prestan las
entidades locales en el ámbito de sus competencias.
Los servicios públicos de la competencia local podrán
gestionarse mediante alguna de las siguientes formas:
a)
Gestión directa:
·
Gestión por la propia entidad local.
·
Organismo autónomo local.
·
Entidad pública empresarial local.
·
Sociedad mercantil local, cuyo capital social
pertenezca íntegramente a la entidad local o a un ente
público de la misma.
b)
Gestión indirecta: Mediante el contrato de gestión de
servicios públicos.
En ningún caso podrán prestarse por gestión indirecta ni
mediante sociedad mercantil de capital social exclusivamente
local los servicios públicos que impliquen ejercicio de
autoridad.
Asimismo, las entidades locales pueden constituir consorcios
con otras Administraciones públicas para fines de interés
común o con entidades privadas sin ánimo de lucro que
persigan fines de interés público, concurrentes con los de
las Administraciones públicas.
El alcalde.
El alcalde es el presidente de la Corporación y ostenta las
siguientes atribuciones:
a)
Dirigir el gobierno y la administración municipal.
b)
Representar al ayuntamiento.
c)
Convocar y presidir las sesiones del Pleno, salvo los
supuestos previstos en esta ley y en la legislación
electoral general, de la Junta de Gobierno Local, y de
cualesquiera otros órganos municipales cuando así se
establezca en disposición legal o reglamentaria, y decidir
los empates con voto de calidad.
d)
Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y
obras municipales.
e)
Dictar bandos.
f)
El desarrollo de la gestión económica de acuerdo con
el Presupuesto aprobado, disponer gastos dentro de los
límites de su competencia, concertar operaciones de crédito,
con exclusión de las contempladas en el artículo 158.5 de la
Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas
Locales, siempre que aquéllas estén previstas en el
Presupuesto y su importe acumulado dentro de cada ejercicio
económico no supere el 10 % de sus recursos ordinarios,
salvo las de tesorería que le corresponderán cuando el
importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento
no supere el 15 % de los ingresos corrientes liquidados en
el ejercicio anterior, ordenar pagos y rendir cuentas; todo
ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales.
g)
Aprobar la oferta de empleo público de acuerdo con el
Presupuesto y la plantilla aprobados por el Pleno, aprobar
las bases de las pruebas para la selección del personal y
para los concursos de provisión de puestos de trabajo y
distribuir las retribuciones complementarias que no sean
fijas y periódicas.
h)
Desempeñar la jefatura superior de todo el personal,
y acordar su nombramiento y sanciones, incluida la
separación del servicio de los funcionarios de la
Corporación y el despido del personal laboral, dando cuenta
al Pleno, en estos dos últimos casos, en la primera sesión
que celebre.
i)
Ejercer la jefatura de la Policía Local así como el
nombramiento y sanción de los funcionarios que usen armas.
j)
Las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento
de desarrollo del planeamiento general no expresamente
atribuidas al Pleno, así como la de los instrumentos de
gestión urbanística y de los proyectos de urbanización.
k)
El ejercicio de las acciones judiciales y
administrativas y la defensa del ayuntamiento en las
materias de su competencia, incluso cuando las hubiere
delegado en otro órgano, y, en caso de urgencia, en materias
de la competencia del Pleno, en este supuesto dando cuenta
al mismo en la primera sesión que celebre para su
ratificación.
l)
La iniciativa para proponer al Pleno la declaración
de lesividad en materias de la competencia de la Alcaldía.
m)
Adoptar personalmente, y bajo su responsabilidad, en
caso de catástrofe o de infortunios públicos o grave riesgo
de los mismos, las medidas necesarias y adecuadas dando
cuenta inmediata al Pleno.
n. Sancionar las faltas de desobediencia a su autoridad o
por infracción de las ordenanzas municipales, salvo en los
casos en que tal facultad esté atribuida a otros órganos.
n)
Las contrataciones y concesiones de toda clase cuando
su importe no supere el 10 % de los recursos ordinarios del
Presupuesto ni, en cualquier caso, los seis millones de
euros incluidas las de carácter plurianual, cuando su
duración no sea superior a cuatro años, siempre que el
importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni el
porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del
presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada.
o)
La aprobación de los proyectos de obras y de
servicios cuando sea competente para su contratación o
concesión y estén previstos en el presupuesto.
p)
La adquisición de bienes y derechos cuando su valor
no supere el 10 % de los recursos ordinarios del presupuesto
ni los tres millones de euros, así como la enajenación del
patrimonio que no supere el porcentaje ni la cuantía
indicados en los siguientes supuestos:
·
La de bienes inmuebles, siempre que esté
prevista en el presupuesto.
·
La de bienes muebles, salvo los declarados de
valor histórico o artístico cuya enajenación no se encuentre
prevista en el presupuesto.
q)
El otorgamiento de las licencias, salvo que las leyes
sectoriales lo atribuyan expresamente al Pleno o a la Junta
de Gobierno Local.
r)
Ordenar la publicación, ejecución y hacer cumplir los
acuerdos del Ayuntamiento.
s)
Las demás que expresamente le atribuyan las Leyes y
aquellas que la legislación del Estado o de las comunidades
autónomas asignen al municipio y no atribuyan a otros
órganos municipales.
t)
El nombramiento de los Tenientes de Alcalde.
En cuanto a los tratamientos de los alcaldes, los de Madrid
y Barcelona tendrán tratamiento de Excelencia, los de las
demás capitales de provincia, tratamiento de Ilustrísima, y
los de los municipios restantes, tratamiento de Señoría.
Los tenientes de alcalde.
Los Tenientes de Alcalde sustituyen, por el orden de su
nombramiento y en los casos de vacante, ausencia o
enfermedad, al Alcalde, siendo libremente designados y
removidos por éste de entre los miembros de la Junta de
Gobierno Local y, donde ésta no exista, de entre los
Concejales.
La Junta de Gobierno Local.
La Junta de Gobierno Local se integra por el alcalde y un
número de concejales no superior al tercio del número legal
de los mismos, nombrados y separados libremente por el
alcalde, dando cuenta al Pleno.
Corresponde a la Junta de Gobierno Local:
a)
La asistencia al alcalde en el ejercicio de sus
atribuciones.
b)
Las atribuciones que el alcalde u otro órgano
municipal le delegue o le atribuyan las leyes.
El acalde puede delegar el ejercicio de determinadas
atribuciones en los miembros de la Junta de Gobierno Local
y, donde ésta no exista, en los tenientes de alcalde, sin
perjuicio de las delegaciones especiales que, para cometidos
específicos, pueda realizar en favor de cualesquiera
Concejales, aunque no pertenecieran a aquélla.
El Pleno.
El Pleno, integrado por todos los concejales, es presidido
por el alcalde.
Corresponden, en todo caso, al Pleno las siguientes
atribuciones:
a)
El control y la fiscalización de los órganos de
gobierno.
b)
Los acuerdos relativos a la participación en
organizaciones supramunicipales; alteración del término
municipal; creación o supresión de municipios; creación de
órganos desconcentrados; alteración de la capitalidad del
municipio y el cambio de nombre de éste o de aquellas
entidades y la adopción o modificación de su bandera, enseña
o escudo.
c)
La aprobación inicial del planeamiento general y la
aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de los
planes y demás instrumentos de ordenación previstos en la
legislación urbanística.
d)
La aprobación del reglamento orgánico y de las
ordenanzas.
e)
La determinación de los recursos propios de carácter
tributario; la aprobación y modificación de los
presupuestos, y la disposición de gastos en materia de su
competencia y la aprobación de las cuentas; todo ello de
acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales.
f)
La aprobación de las formas de gestión de los
servicios y de los expedientes de municipalización.
g)
La aceptación de la delegación de competencias hecha
por otras Administraciones públicas.
h)
El planteamiento de conflictos de competencias a
otras entidades locales y demás Administraciones públicas.
i)
La aprobación de la plantilla de personal y de la
relación de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de
las retribuciones complementarias fijas y periódicas de los
funcionarios y el número y régimen del personal eventual.
j)
El ejercicio de acciones judiciales y administrativas
y la defensa de la corporación en materias de competencia
plenaria.
k)
La declaración de lesividad de los actos del
Ayuntamiento.
l)
La alteración de la calificación jurídica de los
bienes de dominio público.
m)
La concertación de las operaciones de crédito cuya
cuantía acumulada, dentro de cada ejercicio económico,
exceda del 10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto
-salvo las de tesorería, que le corresponderán cuando el
importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento
supere el 15 % de los ingresos corrientes liquidados en el
ejercicio anterior- todo ello de conformidad con lo
dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
n)
Las contrataciones y concesiones de toda clase cuando
su importe supere el 10 % de los recursos ordinarios del
Presupuesto y, en cualquier caso, los seis millones de
euros, así como los contratos y concesiones plurianuales
cuando su duración sea superior a cuatro años y los
plurianuales de menor duración cuando el importe acumulado
de todas sus anualidades supere el porcentaje indicado,
referido a los recursos ordinarios del presupuesto del
primer ejercicio y, en todo caso, cuando sea superior a la
cuantía señalada en esta letra.
o)
La aprobación de los proyectos de obras y servicios
cuando sea competente para su contratación o concesión, y
cuando aún no estén previstos en los presupuestos.
p)
La adquisición de bienes y derechos cuando su valor
supere el 10 % de los recursos ordinarios del presupuesto y,
en todo caso, cuando sea superior a tres millones de euros,
así como las enajenaciones patrimoniales en los siguientes
supuestos:
·
Cuando se trate de bienes inmuebles o de
bienes muebles que estén declarados de valor histórico o
artístico, y no estén previstas en el Presupuesto.
·
Cuando estando previstas en el Presupuesto,
superen los mismos porcentajes y cuantías indicados para las
adquisiciones de bienes.
q) Aquellas otras que deban corresponder al Pleno por exigir
su aprobación una mayoría especial.
r) Las demás que expresamente le confieran las leyes.
s) La votación sobre la moción de censura al Alcalde y sobre
la cuestión de confianza planteada por el mismo, que serán
públicas y se realizarán mediante llamamiento nominal en
todo caso, y se rigen por lo dispuesto en la legislación
electoral general.
El régimen especial de Concejo Abierto.
La Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local establece
un régimen especial denominado “Concejo Abierto” que tiene
su fundamento en el artículo 140 de la Constitución.
Funcionan en Concejo Abierto:
a)
Los Municipios con menos de 100 habitantes y aquellos
que tradicionalmente cuenten con este singular régimen de
gobierno y administración.
b)
Aquellos otros en los que su localización geográfica,
la mejor gestión de los intereses municipales u otras
circunstancias lo hagan aconsejable.
En el régimen del Concejo Abierto, el gobierno y la
administración municipales corresponden a un Alcalde y una
Asamblea vecinal de la que forman parte todos los electores.
Ajustan su funcionamiento a los usos, costumbres y
tradiciones locales y, en su defecto, a lo establecido en
esta Ley y las Leyes de las Comunidades Autónomas sobre
régimen local. |