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Tema 4º: El Ayuntamiento: Composición (órganos necesarios y órganos complementarios). Competencias. Formas de gestión de los servicios públicos locales. El alcalde. Los tenientes de alcalde. La Junta de Gobierno Local. El Pleno. El régimen especial de Concejo Abierto. Los Municipios de Gran Población.

 

Composición (órganos necesarios y órganos complementarios).

 

Toda persona jurídica constituye una abstracción que, para actuar y manifestarse frente a terceros, ha de hacerlo a través de personas físicas. Aparece así el concepto de órgano, entendido como la institución en virtud de la cual los actos de una o varias personas físicas, legítimamente investidas para ello, se imputan a una persona jurídica.

 

La Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local mantiene dos sistemas de organización municipal tradicionalmente admitidos en nuestro Derecho. Se trata del Ayuntamiento, que sigue configurándose como normal, y el régimen de Concejo Abierto, de carácter excepcional, limitado a determinados Municipios.

 

Centrándonos en el primero de los sistemas, que denominamos normal, el artículo 140 de la Constitución dispone que el gobierno y la administración de los Municipios corresponde a sus respectivos Ayuntamientos integrados por el alcalde y los concejales.

 

El Ayuntamiento es, pues, el órgano representativo municipal por excelencia en su doble aspecto: Por un lado ostenta la representación de la persona jurídico pública que es el Municipio, y por otro, sus miembros son los representantes de los vecinos, democráticamente elegidos como tales a través de la técnica del libre sufragio universal.

 

De las diversas técnicas posibles que ofrece la Constitución (a) elección directa del alcalde que nombra a los concejales, b) elección sólo de concejales que, a su vez, eligen al alcalde, c) elección directa tanto del alcalde como de los concejales), la Constitución, en su artículo 140 sólo garantiza que los concejales serán elegidos por los vecinos del Municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, mientras que respecto al alcalde confía a la Ley ordinaria la determinación de si ha de ser elegido por los vecinos o por los concejales. En la actualidad, la elección directa sólo es de los concejales, y el voto a ellos destinado sirve para seleccionar, a través de elecciones de segundo grado, al alcalde.

 

Cada término municipal constituye una circunscripción en la que se eligen el número de concejales que resulte de la aplicación de la siguiente escala:

 

RESIDENTES:

CONCEJALES:

Hasta 250

5

De 251 a 1.000

7

De 1.001 a 2.000

9

De 2.001 a 5.000

11

De 5.001 a 10.000

13

De 10.001 a 20.000

17

De 20.001 a 50.000

21

De 50.001 a 100.000

23

 

De 100.001 en adelante, un concejal más por cada 100.000 residentes o fracción añadiéndose uno más cuando el resultado sea un número par

 

En ese sentido cabe indicar que el Ayuntamiento está integrado por una serie de órganos tanto unipersonales (integrados por una sola persona física) como colegiados (integrados por varias personas físicas).

 

De estos órganos unos deben existir en todos los Ayuntamientos, son los llamados órganos necesarios, mientras que otros, los órganos complementarios, sólo existirán en Ayuntamientos que así lo hayan previsto en su reglamento orgánico o lo haya dispuesto la respectiva Comunidad Autónoma mediante Ley o, en su defecto, los establecidos en el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2.568/1.986, de 28 de noviembre.

 

Son órganos necesarios  de los Ayuntamientos, de acuerdo con la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, los siguientes:

 

a)     El alcalde que existirá en todos los Municipios.

b)    Los tenientes de alcalde que existirán en todos los Municipios.

c)     El Pleno que  también existirá en todos los Municipios.

d)    La Junta de Gobierno Local existirá en todos los Municipios con población superior a 5.000 habitantes. También podrá existir en los de menos habitantes si así lo dispone su reglamento orgánico o lo acuerda el Pleno correspondiente.

e)     Los órganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del alcalde, la Junta de Gobierno Local y los concejales que ostenten delegaciones, existirán en los Municipios de más de 5.000 habitantes. Se trata de las denominadas Comisiones informativas y de seguimiento. También podrán existir en los de menos  habitantes de los aludidos cuando así lo disponga su reglamento orgánico o lo acuerde el Pleno.

f)      La Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones existirá en los Municipios de Gran Población. También podrán existir en los demás Municipios cuando así lo disponga su reglamento orgánico o lo acuerde el Pleno.

g)     La Comisión Especial de Cuentas que existirá en todos los Municipios.

 

Fuera de lo estudiado hasta ahora, la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local no impone a los Municipios ningún otro órgano, sino que los propios Municipios, en los reglamentos orgánicos, podrán establecer y regular otros órganos complementarios, de conformidad con lo previsto en la propia Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local y en las Leyes de las Comunidades Autónomas. Entre tales posibles órganos complementarios, cabe citar, los órganos territoriales de gestión desconcentrada previstos en el artículo 24 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local.

 

Cabe la posibilidad, sin embargo, de que los Ayuntamientos no hagan uso de esta posibilidad de aprobar su reglamento orgánico, en cuyo supuesto habrán de dotarse de los que haya establecido, en su caso, la legislación autonómica.

 

Competencias.

 

La Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local diferencia entre competencias propias, competencias delegadas y competencias complementarias de los Municipios.

 

A) Competencias propias:

 

Son competencias propias de los Municipios:

 

a)     Seguridad en lugares públicos.

b)    Ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas.

c)     Protección civil, prevención y extinción de incendios.

d)    Ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística; promoción y gestión de viviendas; parques y jardines, pavimentación de vías públicas urbanas y conservación de caminos y vías rurales.

e)     Patrimonio histórico-artístico.

f)      Protección del medio ambiente.

g)     Abastos, mataderos, ferias, mercados y defensa de usuarios y consumidores.

h)     Protección de la salubridad pública.

i)       Participación en la gestión de la atención primaria de la salud.

j)       Cementerios y servicios funerarios.

k)     Prestación de los servicios sociales y de promoción y reinserción social.

l)       Suministro de agua y alumbrado público; servicios de limpieza viaria, de recogida y tratamiento de residuos, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales.

m)  Transporte público de viajeros.

n)     Actividades o instalaciones culturales y deportivas; ocupación del tiempo libre; turismo.

o)    Participar en la programación de la enseñanza y cooperar con la Administración educativa en la creación, construcción y sostenimiento de los centros docentes públicos, intervenir en sus órganos de gestión y participar en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria.

 

 Los Municipios por sí o asociados deberán prestar, en todo caso, los servicios siguientes:

 

a)     En todos los Municipios: alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población, pavimentación de las vías públicas y control de alimentos y bebidas.

b)    En los Municipios con población superior a 5.000 habitantes-equivalentes, además: parque público, biblioteca pública, mercado y tratamiento de residuos.

c)     En los municipios con población superior a 20.000 habitantes-equivalentes, además: protección civil, prestación de servicios sociales, prevención y extinción de incendios e instalaciones deportivas de uso público.

d)    En los Municipios con población superior a 50.000 habitantes-equivalentes, además: transporte colectivo urbano de viajeros y protección del medio ambiente.

 

Los Municipios podrán solicitar de la Comunidad Autónoma la dispensa en la obligación de prestar los servicios mínimos que les correspondan cuando, por sus características peculiares, resulte de imposible o muy difícil cumplimiento el establecimiento y prestación de dichos servicios por el propio Ayuntamiento.

 

B) Competencias delegadas:

 

Además, el Estado, la respectiva Comunidad Autónoma o la Provincia, podrán delegar en los Municipios el ejercicio de competencias en materias que  afecten a sus intereses propios, siempre que con ello se mejore la eficacia de la gestión pública y se alcance una mayor participación ciudadana, previa aceptación del Municipio correspondiente.

 

C) Competencias complementarias:

 

Los Municipios pueden realizar actividades complementarias de las propias de otras Administraciones públicas y, en particular, las relativas a la educación la cultura, la promoción de la mujer, la vivienda, la sanidad y la protección del medio ambiente.

 

Por tanto, todo lo que no esté acotado a favor de otras Administraciones públicas puede ser de competencia municipal.

 

Formas de gestión de los servicios públicos locales.

 

De acuerdo con la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local son servicios públicos locales los que prestan las entidades locales en el ámbito de sus competencias.

 

Los servicios públicos de la competencia local podrán gestionarse mediante alguna de las siguientes formas:

 

a)     Gestión directa:

 

·      Gestión por la propia entidad local.

·      Organismo autónomo local.

·      Entidad pública empresarial local.

·      Sociedad mercantil local, cuyo capital social pertenezca íntegramente a la entidad local o a un ente público de la misma.

 

b)    Gestión indirecta: Mediante el contrato de gestión de servicios públicos.

 

En ningún caso podrán prestarse por gestión indirecta ni mediante sociedad mercantil de capital social exclusivamente local los servicios públicos que impliquen ejercicio de autoridad.

 

Asimismo, las entidades locales pueden constituir consorcios con otras Administraciones públicas para fines de interés común o con entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan fines de interés público, concurrentes con los de las Administraciones públicas.

 

El alcalde.

 

El alcalde es el presidente de la Corporación y ostenta las siguientes atribuciones:

 

a)     Dirigir el gobierno y la administración municipal.

b)    Representar al ayuntamiento.

c)     Convocar y presidir las sesiones del Pleno, salvo los supuestos previstos en esta ley y en la legislación electoral general, de la Junta de Gobierno Local, y de cualesquiera otros órganos municipales cuando así se establezca en disposición legal o reglamentaria, y decidir los empates con voto de calidad.

d)    Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras municipales.

e)     Dictar bandos.

f)       El desarrollo de la gestión económica de acuerdo con el Presupuesto aprobado, disponer gastos dentro de los límites de su competencia, concertar operaciones de crédito, con exclusión de las contempladas en el artículo 158.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, siempre que aquéllas estén previstas en el Presupuesto y su importe acumulado dentro de cada ejercicio económico no supere el 10 % de sus recursos ordinarios, salvo las de tesorería que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento no supere el 15 % de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior, ordenar pagos y rendir cuentas; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

g)     Aprobar la oferta de empleo público de acuerdo con el Presupuesto y la plantilla aprobados por el Pleno, aprobar las bases de las pruebas para la selección del personal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo y distribuir las retribuciones complementarias que no sean fijas y periódicas.

h)     Desempeñar la jefatura superior de todo el personal, y acordar su nombramiento y sanciones, incluida la separación del servicio de los funcionarios de la Corporación y el despido del personal laboral, dando cuenta al Pleno, en estos dos últimos casos, en la primera sesión que celebre.

i)       Ejercer la jefatura de la Policía Local así como el nombramiento y sanción de los funcionarios que usen armas.

j)       Las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo del planeamiento general no expresamente atribuidas al Pleno, así como la de los instrumentos de gestión urbanística y de los proyectos de urbanización.

k)     El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la defensa del ayuntamiento en las materias de su competencia, incluso cuando las hubiere delegado en otro órgano, y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno, en este supuesto dando cuenta al mismo en la primera sesión que celebre para su ratificación.

l)       La iniciativa para proponer al Pleno la declaración de lesividad en materias de la competencia de la Alcaldía.

m)  Adoptar personalmente, y bajo su responsabilidad, en caso de catástrofe o de infortunios públicos o grave riesgo de los mismos, las medidas necesarias y adecuadas dando cuenta inmediata al Pleno.
n. Sancionar las faltas de desobediencia a su autoridad o por infracción de las ordenanzas municipales, salvo en los casos en que tal facultad esté atribuida a otros órganos.

n)     Las contrataciones y concesiones de toda clase cuando su importe no supere el 10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto ni, en cualquier caso, los seis millones de euros incluidas las de carácter plurianual, cuando su duración no sea superior a cuatro años, siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada.

o)    La aprobación de los proyectos de obras y de servicios cuando sea competente para su contratación o concesión y estén previstos en el presupuesto.

p)    La adquisición de bienes y derechos cuando su valor no supere el 10 % de los recursos ordinarios del presupuesto ni los tres millones de euros, así como la enajenación del patrimonio que no supere el porcentaje ni la cuantía indicados en los siguientes supuestos:

 

·      La de bienes inmuebles, siempre que esté prevista en el presupuesto.

·      La de bienes muebles, salvo los declarados de valor histórico o artístico cuya enajenación no se encuentre prevista en el presupuesto.

 

q)    El otorgamiento de las licencias, salvo que las leyes sectoriales lo atribuyan expresamente al Pleno o a la Junta de Gobierno Local.

r)      Ordenar la publicación, ejecución y hacer cumplir los acuerdos del Ayuntamiento.

s)     Las demás que expresamente le atribuyan las Leyes y aquellas que la legislación del Estado o de las comunidades autónomas asignen al municipio y no atribuyan a otros órganos municipales.

t)       El nombramiento de los Tenientes de Alcalde.

 

En cuanto a los tratamientos de los alcaldes, los de Madrid y Barcelona tendrán tratamiento de Excelencia, los de las demás capitales de provincia, tratamiento de Ilustrísima, y los de los municipios restantes, tratamiento de Señoría.

 

Los tenientes de alcalde.

 

Los Tenientes de Alcalde sustituyen, por el orden de su nombramiento y en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, al Alcalde, siendo libremente designados y removidos por éste de entre los miembros de la Junta de Gobierno Local y, donde ésta no exista, de entre los Concejales.

 

La Junta de Gobierno Local.

 

La Junta de Gobierno Local se integra por el alcalde y un número de concejales no superior al tercio del número legal de los mismos, nombrados y separados libremente por el alcalde, dando cuenta al Pleno.

 

Corresponde a la Junta de Gobierno Local:

 

a)     La asistencia al alcalde en el ejercicio de sus atribuciones.

b)    Las atribuciones que el alcalde u otro órgano municipal le delegue o le atribuyan las leyes.

 

El acalde puede delegar el ejercicio de determinadas atribuciones en los miembros de la Junta de Gobierno Local y, donde ésta no exista, en los tenientes de alcalde, sin perjuicio de las delegaciones especiales que, para cometidos específicos, pueda realizar en favor de cualesquiera Concejales, aunque no pertenecieran a aquélla.

 

 

 

 

 

El Pleno.

 

El Pleno, integrado por todos los concejales, es presidido por el alcalde.

 

Corresponden, en todo caso, al Pleno las siguientes atribuciones:

 

a)     El control y la fiscalización de los órganos de gobierno.

b)    Los acuerdos relativos a la participación en organizaciones supramunicipales; alteración del término municipal; creación o supresión de municipios; creación de órganos desconcentrados; alteración de la capitalidad del municipio y el cambio de nombre de éste o de aquellas entidades y la adopción o modificación de su bandera, enseña o escudo.

c)     La aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de los planes y demás instrumentos de ordenación previstos en la legislación urbanística.

d)    La aprobación del reglamento orgánico y de las ordenanzas.

e)     La determinación de los recursos propios de carácter tributario; la aprobación y modificación de los presupuestos, y la disposición de gastos en materia de su competencia y la aprobación de las cuentas; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

f)      La aprobación de las formas de gestión de los servicios y de los expedientes de municipalización.

g)     La aceptación de la delegación de competencias hecha por otras Administraciones públicas.

h)     El planteamiento de conflictos de competencias a otras entidades locales y demás Administraciones públicas.

i)       La aprobación de la plantilla de personal y de la relación de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y periódicas de los funcionarios y el número y régimen del personal eventual.

j)       El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa de la corporación en materias de competencia plenaria.

k)     La declaración de lesividad de los actos del Ayuntamiento.

l)       La alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio público.

m)  La concertación de las operaciones de crédito cuya cuantía acumulada,      dentro de cada ejercicio económico, exceda del 10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto -salvo las de tesorería, que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento supere el 15 % de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior- todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

n)     Las contrataciones y concesiones de toda clase cuando su importe supere el 10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto y, en cualquier caso, los seis millones de euros, así como los contratos y concesiones plurianuales cuando su duración sea superior a cuatro años y los plurianuales de menor duración cuando el importe acumulado de todas sus anualidades supere el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del presupuesto del primer ejercicio y, en todo caso, cuando sea superior a la cuantía señalada en esta letra.

o)    La aprobación de los proyectos de obras y servicios cuando sea competente para su contratación o concesión, y cuando aún no estén previstos en los presupuestos.

p)    La adquisición de bienes y derechos cuando su valor supere el 10 % de los recursos ordinarios del presupuesto y, en todo caso, cuando sea superior a tres millones de euros, así como las enajenaciones patrimoniales en los siguientes supuestos:

 

·      Cuando se trate de bienes inmuebles o de bienes muebles que estén declarados de valor histórico o artístico, y no estén previstas en el Presupuesto.

·      Cuando estando previstas en el Presupuesto, superen los mismos porcentajes y cuantías indicados para las adquisiciones de bienes.

 

q) Aquellas otras que deban corresponder al Pleno por exigir su aprobación una mayoría especial.

r) Las demás que expresamente le confieran las leyes.

s) La votación sobre la moción de censura al Alcalde y sobre la cuestión de confianza planteada por el mismo, que serán públicas y se realizarán mediante llamamiento nominal en todo caso, y se rigen por lo dispuesto en la legislación electoral general.

 

El régimen especial de Concejo Abierto.

 

La Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local establece un régimen especial denominado “Concejo Abierto” que tiene su fundamento en el artículo 140 de la Constitución.

 

Funcionan en Concejo Abierto:

 

a)     Los Municipios con menos de 100 habitantes y aquellos que tradicionalmente cuenten con este singular régimen de gobierno y administración.

b)    Aquellos otros en los que su localización geográfica, la mejor gestión de los intereses municipales u otras circunstancias lo hagan aconsejable.

 

En el régimen del Concejo Abierto, el gobierno y la administración municipales corresponden a un Alcalde y una Asamblea vecinal de la que forman parte todos los electores. Ajustan su funcionamiento a los usos, costumbres y tradiciones locales y, en su defecto, a lo establecido en esta Ley y las Leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local.


 

 

 

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Pack Auxiliares Junta Andalucía

Pack Auxiliares Comunidad de Madrid

Auxiliares Junta Extremadura  18 €
Derecho Administrativo  15 €
Ortografía  15 €
Ortografía Catalana  15 €
Psicotécnicos explicados 15 €
Informática (solo test)  15 €
Constitución (solo test)  15 €
Cultura General (solo test)  15 €

Informática para opositores  28 €

 

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